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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 190
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 190
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Artículo 190
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CAPITULO VII

RÉGIMEN DEVOLUTIVO DE DERECHOS

Artículo 190.—Régimen devolutivo de derechos. El régimen devolutivo de derechos es el régimen aduanero que permite la devolución de las sumas efectivamente pagadas o depositadas a favor del Fisco por concepto de tributos, como consecuencia de la importación definitiva de insumos, envases o embalajes incorporados a productos de exportación, siempre que la exportación se realice dentro del plazo de doce meses contado a partir de la importación de esas mercancías. Los reglamentos establecerán las condiciones que los interesados deberán cumplir para acogerse a este régimen, así como los plazos en los que la Administración deberá realizar la devolución de los impuestos efectivamente pagados.

El Ministerio de Comercio Exterior deberá proveer, a la Dirección General de Aduanas, las recomendaciones y los estudios técnicos necesarios, a fin de que la aduana cuente con la información requerida para realizar la devolución efectiva de los tributos amparados a dicho régimen.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

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