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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 222
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 222
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Artículo 222
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222

ARTICULO 222.- Agravante

La pena será de tres a cinco años cuando, en alguna de las causales del artículo anterior, concurra una de las siguientes circunstancias:

a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de autoras.

b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.

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