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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 238
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 238
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Artículo 238
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238

ARTICULO 238.- Suspensión de cinco días

Será suspendido por cinco días hábiles del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera  que:

a) Estando obligado, no permita el acceso de la autoridad aduanera a sus instalaciones, zonas de producción, bodegas y registros de costos de producción para la verificación y el reconocimiento correspondientes de las mercancías y su destino final.

b) No transporte las mercancías por las rutas legales autorizadas.

c) Incumpla la obligación de mantener mercancías únicamente en lugares habilitados o autorizados, si se trata de empresas, obligadas a ello.

d) Se niegue injustificadamente a recibir las mercancías enviadas por la autoridad aduanera, si es un depositario.

e) Destruya mercancías sin supervisión ni autorización de la autoridad aduanera.

f) Tratándose de depositarios aduaneros, no reserven un área para la recepción y permanencia de las unidades de transporte y sus vehículos, o no separen, delimiten ni ubiquen las áreas o bodegas destinadas a los servicios de almacén general de depósito o reempaque, distribución y servicios complementarios, en la forma y las condiciones prescritas por esta Ley o sus Reglamentos.

(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

g) Si se trata de depositarios aduaneros, no tomen las medidas necesarias para que las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte puedan permanecer en las áreas habilitadas hasta que la aduana autorice la descarga.

(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

h) Incumpla la obligación de aportar, en las condiciones y los plazos que la autoridad aduanera requiera expresamente, la documentación de trascendencia tributaria y aduanera que se le solicite.

(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

En los casos de los incisos a), c), d), e), f), g) y h) de este artículo, la suspensión se extenderá hasta que cumpla las respectivas obligaciones.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

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