Buscar:
 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 145
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 145     >>
Normativa - Ley 7557 - Articulo 145
Ir al final de los resultados
Artículo 145
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente
145

Artículo 145.—Estacionamientos transitorios. En circunstancias excepcionales, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.

Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías destinadas hacia un régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia, siempre y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones que establezca para tales efectos el Reglamento de esta Ley.

La mercancía que no haya sido destinada a tránsito a traslado a depósito aduanero dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).

Ir al inicio de los resultados