Buscar:
 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 256
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 256     >>
Normativa - Ley 7557 - Articulo 256
Ir al final de los resultados
Artículo 256
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
256

Artículo 256.- Tratamiento de los intereses

            Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas no se considerarán parte del valor en aduana siempre que:

a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o del precio por pagar de dichas mercancías.

b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito.

c) El comprador, cuando se le requiera, pueda demostrar que:

i) Tales mercancías en realidad se venden al precio declarado con precio realmente pagado o por pagar.

ii) El tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado en el país a este tipo de transacciones en el momento en que se haya facilitado la financiación.

            Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará si el vendedor, una entidad bancaria u otra persona física o jurídica, facilitala financiación. También, se aplicará, si procede, cuando las mercancías se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 8013 del 18 de agosto del 2000)

Ir al inicio de los resultados