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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 236
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 236
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Artículo 236 -BIS
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Artículo 236 bis.—Multa de mil pesos centroamericanos.

Será sancionado con una multa de mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional:

a) Quien antes del arribo de la unidad de transporte, no comunique a la aduana la existencia de mercancías inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o de mercancías que, por su naturaleza, representen un peligro para otras mercancías, personas o instalaciones, con el fin de darles un tratamiento especial.

Esta sanción se aplicará por cada unidad de transporte en la que se incumpla esta obligación.

b) Quien, como transportista que declara el ingreso a territorio aduanero de las unidades de transporte y sus cargas, no traslade la mercancía caída en abandono al depósito aduanero que designe la aduana de control, dentro del plazo legalmente establecido.

c) El estacionamiento transitorio que permita el ingreso de unidades de transporte con mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, tóxicas, peligrosas y otras de similar naturaleza, así manifestadas por el transportista internacional.

Esta sanción se aplicará por cada unidad de transporte en la que se incurra en esta conducta.

 (Así adicionado por  el artículo 2° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

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