Buscar:
 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 19
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 19     >>
Normativa - Ley 7557 - Articulo 19
Ir al final de los resultados
Artículo 19
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
19

Artículo 19.—Rotación del personal. Los funcionarios técnicos y profesionales del Servicio Nacional de Aduanas deberán prestar sus servicios en cualquiera de las dependencias ubicadas en el territorio aduanero, según los criterios técnicos de rotación, determinados por la Dirección General de Aduanas. Los funcionarios técnicos estarán sujetos a desempeñar diversas tareas dentro de la misma clase de puesto, a fin de garantizar el conocimiento integral de las operaciones aduaneras.

Los funcionarios encargados de prestar en forma domiciliaria los servicios personalizados, serán designados por distribución aleatoria y por turno riguroso; así se evitará que visiten de manera consecutiva o regular a un mismo auxiliar de la función pública y/o usuario del Sistema Nacional de Aduanas.

(Así reformado por artículo 1° de la ley 8373 de 18 de agosto de 2003)

Ir al inicio de los resultados