61
Artículo
61.- Pago
La
obligación tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en que ocurre el
hecho generador. El pago efectuado fuera de ese término produce la obligación
de pagar un interés, junto con el tributo adeudado. En todos los casos, los
intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron
pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera.
En
los casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la
que resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos
establecidos, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que
se haya excedido para la emisión de dichos actos.
Los
medios de pago admisibles serán la vía electrónica u otros autorizados
reglamentariamente.
La
administración aduanera, mediante resolución, fijará la tasa del interés, la
cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los
bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá
exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco
Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis meses.
Igual
interés devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro
indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos 43 y
58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
- (Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del
2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
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