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Artículo
63.- Interrupción de la prescripción
Los
plazos de prescripción se interrumpirán:
a)
Por la
notificación del inicio de las actuaciones de control y fiscalización
aduaneras. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la
prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes,
contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se
suspenden por más de dos meses.
b)
Por la
notificación del inicio del procedimiento de verificación de origen.
c)
Por la
notificación del acto final del procedimiento de verificación de origen.
d)
Por la
notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a determinar y exigir
el pago de los tributos dejados de percibir.
e)
Por la
interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra
resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan
por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten
dictar el acto administrativo final.
f)
Por
cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación
tributaria aduanera.
El
cómputo de la prescripción, para determinar la obligación tributaria
aduanera, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos
delitos, hasta que dicho proceso se dé por terminado.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
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