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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 154
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 154
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Artículo 154
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154

ARTICULO 154.- Garantías y medidas complementarias

La operación de transbordo podrá estar sujeta a rendición de garantía, fijada por la autoridad aduanera competente, y a la aplicación de medidas de seguridad necesarias para identificar las mercancías en el momento de su salida.

La autoridad aduanera, a solicitud del interesado, podrá autorizar que las mercancías sean objeto de reagrupamiento, reembalaje, marcado, seleccionado, extracción de muestras, reparación o reemplazamiento de embalajes defectuosos y otras operaciones que faciliten su salida.

Las operaciones de transbordo, únicamente, podrán efectuarse con la intervención de la autoridad aduanera.

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