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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 211
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 211
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Artículo 211
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211

TITULO X

DELITOS ADUANEROS, INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Y TRIBUTARIAS ADUANERAS

CAPITULO I

DELITOS ADUANEROS

SECCION I

DELITO DE CONTRABANDO

SECCIÓN I

Delito de contrabando

Artículo 211.- Contrabando 

Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien: 

a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero. 

b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero. 

c) Entregue mercancías del depósito aduanero, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias o primarias, sin que medie autorización de la autoridad aduanera.

d) Sustituya mercancías de las unidades de transporte. 

El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.

(Así reformado por el artículo 4° de la ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")

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