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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 214
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 214
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Artículo 214
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214

SECCIÓN II

Delito de defraudación fiscal aduanera

Artículo 214.- Defraudación fiscal aduanera 

Quien, por acción u omisión, valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos falsos o de deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, eluda o evada, total o parcialmente, el pago de los tributos, será sancionado con una multa de dos veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses, y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos.

El monto de los tributos dejados de percibir será fijado en sede judicial mediante ayuda pericial, de conformidad con la normativa aplicable.

(Así reformado por el artículo 4° de la ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")

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