214
SECCIÓN
II
Delito de defraudación fiscal aduanera
Artículo 214.- Defraudación fiscal
aduanera
Quien, por acción u omisión,
valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos falsos o de
deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un
beneficio patrimonial para sí o para un tercero, eluda o evada, total o
parcialmente, el pago de los tributos, será sancionado con una multa de dos
veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses, y con
pena de prisión de tres a cinco años, cuando el monto de los tributos dejados
de percibir exceda los cincuenta mil pesos centroamericanos.
El monto de los tributos dejados de
percibir será fijado en sede judicial mediante ayuda pericial, de conformidad
con la normativa aplicable.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10
de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")
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