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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 216
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 216
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Artículo 216
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216

Artículo 216.—Agravantes. La pena será de cinco a nueve años de prisión y la multa equivalente a dos veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 214 de esta Ley, concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones:

a) Intervengan en el hecho delictivo dos o más personas en calidad de autoras.

b) Intervenga, en calidad de autor, cómplice o instigador, un funcionario público o un auxiliar de la función pública aduanera en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.

c) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos relativos al despacho de las mercancías, personas naturales o jurídicas inexistentes.

d) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de violencia o intimidación.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley  8373 de 18 de agosto de 2003)

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