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 Normativa >> Ley 7384 >> Fecha 16/03/1994 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7384 - Articulo 9
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Artículo 9
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            ARTICULO 9.- No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva:

a) Los deudores morosos del Instituto.

b) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia; los condenados por delitos contra la propiedad o por peculado o malversación de fondos; ni los morosos en ninguno de los bancos o instituciones del Estado.

c) Quienes estén ligados por parentesco, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con otros miembros de la Junta Directiva o con el Auditor. Tampoco podrán conformar la Junta Directiva personas o empleados del mismo Instituto. Cuando, con posterioridad al nombramiento se compruebe la existencia de alguno de los impedimentos a los que se refiere este inciso, quedará sin efecto la designación del miembro que tenga el menor tiempo de permanecer en el cargo.

            En cualquiera de los casos especificados en este artículo, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y de oficio procederá a declarar o no la pérdida de la credencial, lo que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

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