2
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se establecen como
actividades ordinarias del Instituto las siguientes:
a) Coordinar el sector pesquero y el de acuacultura, promover y
ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuacultura y la
investigación; asimismo, fomentar, sobre la base de criterios técnicos y
científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible de
los recursos biológicos del mar y de la acuacultura.
b) Normar el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, que
tiendan a lograr mayores rendimientos económicos, la protección de las
especies marinas y de la acuacultura.
c) Elaborar, vigilar y dar seguimiento a la aplicación de la
legislación, para regular y evitar la contaminación de los recursos
marítimos y de acuacultura, como resultado del ejercicio de la pesca, de
la acuacultura y de las actividades que generen contaminación, la cual
amenace dichos recursos.
|