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 Normativa >> Ley 7384 >> Fecha 16/03/1994 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7384 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se establecen como

actividades ordinarias del Instituto las siguientes:

a) Coordinar el sector pesquero y el de acuacultura, promover y

ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuacultura y la

investigación; asimismo, fomentar, sobre la base de criterios técnicos y

científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible de

los recursos biológicos del mar y de la acuacultura.

b) Normar el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, que

tiendan a lograr mayores rendimientos económicos, la protección de las

especies marinas y de la acuacultura.

c) Elaborar, vigilar y dar seguimiento a la aplicación de la

legislación, para regular y evitar la contaminación de los recursos

marítimos y de acuacultura, como resultado del ejercicio de la pesca, de

la acuacultura y de las actividades que generen contaminación, la cual

amenace dichos recursos.

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