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 Normativa >> Ley 7384 >> Fecha 16/03/1994 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 7384 - Articulo 5
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Artículo 5
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CAPITULO II

ATRIBUCIONES

ARTICULO 5.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Proponer el programa nacional para el desarrollo de la pesca y la

acuacultura, de conformidad con los lineamientos que se establezcan en el

Plan Nacional de Desarrollo, y someter ese programa a la aprobación del

ministro rector del sector agropecuario.

b) Controlar la pesca y la caza de especies marinas, en las aguas

jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la

Constitución Política.

c) Dictar las medidas tendientes a la conservación, el fomento, el

cultivo y el desarrollo de la flora y fauna marinas y de acuacultura.

ch) Regular el abastecimiento de la producción pesquera, destinada al

consumo humano en los mercados internos y el de materia prima para la

industria nacional.

d) Promover, por sí mismo o en cooperación con las Instituciones de

enseñanza, el establecimiento de centros de capacitación en pesquería y

acuacultura.

e) LLevar el registro de acuacultores, pescadores, transportistas,

recibidores, plantas procesadoras, pescaderías y exportadores. Así como el

registro de precios de productos y subproductos de especies pesqueras.

f) Determinar las especies de organismos marinos y de acuacultura que

podrán explotarse comercialmente.

g) Previo estudio de los recursos marinos existentes. Establecer el

número de licencias y sus regulaciones, así como las limitaciones técnicas

que se han de imponer a éstas.

h) Extender, suspender y cancelar los permisos de pesca, caza marina

y construcción de embarcaciones, así como las licencias y concesiones para

la producción en el campo de la acuacultura, a las personas físicas y

jurídicas que los soliciten y establecer los montos por cobrar por las

licencias.

i) Determinar los períodos y áreas de veda, así como las especies y

tamaños cuya captura estará restringida o prohibida.

j) Promover y fomentar el consumo y la industrialización de los

productos pesqueros y de los que sean cultivados artificialmente.

k) Promover la creación de zonas portuarias destinadas a la pesca y

a actividades conexas, así como el establecimiento de instalaciones

acuícolas.

l) Emitir opiniones de carácter técnico y científico en todo lo

relacionado con la flora y la fauna marinas y de acuacultura.

ll) Establecer convenios de cooperación internacional en beneficio

del desarrollo científico y tecnológico de la actividad pesquera, marina

y de acuacultura del país.

m) Contratar empréstitos internos o externos, destinados a financiar

sus programas de desarrollo pesquero y de acuacultura, de conformidad con

esta Ley. En el caso de los empréstitos extranjeros, se requerirá de la

aprobación de la Asamblea Legislativa. Los empréstitos que se obtengan

deben pasar al Banco Central de Costa Rica y manejarse mediante los bancos

del Estado.

n) Velar porque se cumpla con la legislación pesquera y de

acuacultura.

ñ) Regular la comercialización de los productos pesqueros y

acuícolas. Para tales efectos, previamente se oirá a la Comisión Asesora

de Mercadeo que se designa en el artículo 26 de esta Ley. La resolución

final del Instituto deberá ser razonada.

o) Regular y manejar los subsidios que el Estado asigne al sector

pesquero y de acuacultura.

p) Ejercer la administración de su patrimonio, de acuerdo con la

Contraloría General de la República.

q) Promover la realización de un inventario de biodiversidad marina

y de acuacultura, para lo cual solicitará la colaboración del sector

científico tecnológico.

r) Realizar las demás atribuciones que le fijen esta Ley y su

Reglamento.

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