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CAPITULO II
ATRIBUCIONES
ARTICULO 5.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer el programa nacional para el desarrollo de la pesca y la
acuacultura, de conformidad con los lineamientos que se establezcan en el
Plan Nacional de Desarrollo, y someter ese programa a la aprobación del
ministro rector del sector agropecuario.
b) Controlar la pesca y la caza de especies marinas, en las aguas
jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la
Constitución Política.
c) Dictar las medidas tendientes a la conservación, el fomento, el
cultivo y el desarrollo de la flora y fauna marinas y de acuacultura.
ch) Regular el abastecimiento de la producción pesquera, destinada al
consumo humano en los mercados internos y el de materia prima para la
industria nacional.
d) Promover, por sí mismo o en cooperación con las Instituciones de
enseñanza, el establecimiento de centros de capacitación en pesquería y
acuacultura.
e) LLevar el registro de acuacultores, pescadores, transportistas,
recibidores, plantas procesadoras, pescaderías y exportadores. Así como el
registro de precios de productos y subproductos de especies pesqueras.
f) Determinar las especies de organismos marinos y de acuacultura que
podrán explotarse comercialmente.
g) Previo estudio de los recursos marinos existentes. Establecer el
número de licencias y sus regulaciones, así como las limitaciones técnicas
que se han de imponer a éstas.
h) Extender, suspender y cancelar los permisos de pesca, caza marina
y construcción de embarcaciones, así como las licencias y concesiones para
la producción en el campo de la acuacultura, a las personas físicas y
jurídicas que los soliciten y establecer los montos por cobrar por las
licencias.
i) Determinar los períodos y áreas de veda, así como las especies y
tamaños cuya captura estará restringida o prohibida.
j) Promover y fomentar el consumo y la industrialización de los
productos pesqueros y de los que sean cultivados artificialmente.
k) Promover la creación de zonas portuarias destinadas a la pesca y
a actividades conexas, así como el establecimiento de instalaciones
acuícolas.
l) Emitir opiniones de carácter técnico y científico en todo lo
relacionado con la flora y la fauna marinas y de acuacultura.
ll) Establecer convenios de cooperación internacional en beneficio
del desarrollo científico y tecnológico de la actividad pesquera, marina
y de acuacultura del país.
m) Contratar empréstitos internos o externos, destinados a financiar
sus programas de desarrollo pesquero y de acuacultura, de conformidad con
esta Ley. En el caso de los empréstitos extranjeros, se requerirá de la
aprobación de la Asamblea Legislativa. Los empréstitos que se obtengan
deben pasar al Banco Central de Costa Rica y manejarse mediante los bancos
del Estado.
n) Velar porque se cumpla con la legislación pesquera y de
acuacultura.
ñ) Regular la comercialización de los productos pesqueros y
acuícolas. Para tales efectos, previamente se oirá a la Comisión Asesora
de Mercadeo que se designa en el artículo 26 de esta Ley. La resolución
final del Instituto deberá ser razonada.
o) Regular y manejar los subsidios que el Estado asigne al sector
pesquero y de acuacultura.
p) Ejercer la administración de su patrimonio, de acuerdo con la
Contraloría General de la República.
q) Promover la realización de un inventario de biodiversidad marina
y de acuacultura, para lo cual solicitará la colaboración del sector
científico tecnológico.
r) Realizar las demás atribuciones que le fijen esta Ley y su
Reglamento.
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