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 Normativa >> Ley 7384 >> Fecha 16/03/1994 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7384 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

CAPITULO IV

DEL PRESIDENTE EJECUTIVO

ARTICULO 20.- El Presidente Ejecutivo se regirá por las siguientes

normas:

a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno y

administración del Instituto, dentro de las limitaciones que le imponga la

ley, los reglamentos y las disposiciones de la Junta Directiva. Le

corresponderá, fundamentalmente, velar porque se ejecuten las decisiones

tomadas por la Junta; además, coordinará la acción de la entidad con la de

las demás instituciones del Estado y asumirá las demás funciones que por

ley estén reservadas para el Presidente de la Junta, así como otras que le

sean asignadas por ésta.

b) Fungirá a tiempo completo, mediante el pago de prohibición, por lo

cual no podrá desempeñar ningún otro cargo público remunerado, ni ejercer

profesiones liberales ni comerciales.

c) Podrá ser removido por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá

derecho a cobrar la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo

servido en el cargo, salvo que en la destitución medie responsabilidad

suya.

ch) Tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto,

con las facultades que, para los apoderados generalísimos, determina el

artículo 1253 del Código Civil y las que, para los casos especiales, le

otorgue de manera expresa la Junta Directiva.

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