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CAPITULO IV
DEL PRESIDENTE EJECUTIVO
ARTICULO 20.- El Presidente Ejecutivo se regirá por las siguientes
normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno y
administración del Instituto, dentro de las limitaciones que le imponga la
ley, los reglamentos y las disposiciones de la Junta Directiva. Le
corresponderá, fundamentalmente, velar porque se ejecuten las decisiones
tomadas por la Junta; además, coordinará la acción de la entidad con la de
las demás instituciones del Estado y asumirá las demás funciones que por
ley estén reservadas para el Presidente de la Junta, así como otras que le
sean asignadas por ésta.
b) Fungirá a tiempo completo, mediante el pago de prohibición, por lo
cual no podrá desempeñar ningún otro cargo público remunerado, ni ejercer
profesiones liberales ni comerciales.
c) Podrá ser removido por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a cobrar la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo
servido en el cargo, salvo que en la destitución medie responsabilidad
suya.
ch) Tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto,
con las facultades que, para los apoderados generalísimos, determina el
artículo 1253 del Código Civil y las que, para los casos especiales, le
otorgue de manera expresa la Junta Directiva.
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