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 Normativa >> Ley 7384 >> Fecha 16/03/1994 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 7384 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

ARTICULO 41.- Los inspectores que nombre INCOPESCA para velar por el

cumplimiento de la legislación pesquera, tendrán el carácter de

autoridades de policía, y como tal deberán denunciar ante las autoridades

competentes las infracciones cometidas según la presente Ley.

La Guardia de Asistencia Rural y las demás autoridades de policía

estarán obligadas a prestar su colaboración a dichos funcionarios, cada

vez que estos la requieran para cumplir con las funciones y deberes

impuestos por esta Ley.

Mediante el Reglamento de la presente Ley, se establecerán las

funciones y atribuciones de esos funcionarios.

Serán juzgadas como cómplices y sancionadas con las mismas penas,

según el caso, las autoridades a quienes competa hacer cumplir esta Ley,

cuando se les compruebe que, teniendo conocimiento de las violaciones a la

presente Ley o a su Reglamento, no procuren el castigo de los culpables o,

por negligencia o complacencia, permitan infracciones de la misma. En

tales casos, de acuerdo con la gravedad del hecho, los jueces que conozcan

de esta Ley podrán imponer como pena adicional, la de inhabilitación

especial.

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