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ARTICULO 41.- Los inspectores que nombre INCOPESCA para velar por el
cumplimiento de la legislación pesquera, tendrán el carácter de
autoridades de policía, y como tal deberán denunciar ante las autoridades
competentes las infracciones cometidas según la presente Ley.
La Guardia de Asistencia Rural y las demás autoridades de policía
estarán obligadas a prestar su colaboración a dichos funcionarios, cada
vez que estos la requieran para cumplir con las funciones y deberes
impuestos por esta Ley.
Mediante el Reglamento de la presente Ley, se establecerán las
funciones y atribuciones de esos funcionarios.
Serán juzgadas como cómplices y sancionadas con las mismas penas,
según el caso, las autoridades a quienes competa hacer cumplir esta Ley,
cuando se les compruebe que, teniendo conocimiento de las violaciones a la
presente Ley o a su Reglamento, no procuren el castigo de los culpables o,
por negligencia o complacencia, permitan infracciones de la misma. En
tales casos, de acuerdo con la gravedad del hecho, los jueces que conozcan
de esta Ley podrán imponer como pena adicional, la de inhabilitación
especial.
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