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 Normativa >> Ley 7384 >> Fecha 16/03/1994 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 7384 - Articulo 45
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Artículo 45
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45

ARTICULO 45.- El sector pesquero adquirirá de RECOPE el combustible

(gasolina y diesel), para la actividad de pesca no deportiva a un precio

competitivo con el precio internacional, basado en el costo promedio de

importación del mes anterior y considerando el costo C.I.F. refinería, así

como los costos de distribución por oleoducto y distribución en planteles,

de tal forma que el precio sea F.O.B. Plantel.

Ese precio será fijado por el Servicio Nacional de Electricidad; al

cual deberá solicitarlo previamente RECOPE, según lo dispuesto en la Ley

No. 6588 del 30 de julio de 1981, o el Instituto.

El Instituto se encargará de la administración y el control del uso

eficiente del combustible, destinado a la actividad pesquera no deportiva.

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