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ARTICULO 48.- Refórmase el artículo 5 de la Ley No. 6267 del 11 de
agosto de 1978, cuyo texto dirá:
"Artículo 5.- Los barcos extranjeros, que gocen de registro
anual y permiso de pesca vigentes y que descarguen la totalidad de su
captura para compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre
que la cantidad no sea menor a trescientas toneladas, -se exceptúan
de esta cantidad mínima los barcos cuya capacidad de acarreo no lo
permita-, tendrán derecho a prórrogas consecutivas de un nuevo
permiso de pesca, por sesenta días, sin pago adicional, siempre que
la descarga se efectúe durante el período de vigencia del registro
anual por el año calendario para el que se adquirió el permiso.
El barco extranjero, con registro anual vigente que entregue un
mínimo de trescientas toneladas de atún, pescado fuera de aguas
jurisdiccionales de Costa Rica, a compañías o procesadoras de atún
nacional, durante el año calendario podrá gozar únicamente de un
permiso de pesca por sesenta días naturales, sin el pago
correspondiente.
El Poder Ejecutivo queda facultado, mediante decreto, para
regular los cánones o limitar el otorgamiento de nuevas licencias,
según las necesidades de materia prima de las plantas procesadoras
nacionales, y las políticas de conservación y preservación del
recurso, conforme a las investigaciones científicas realizadas por
los organismos competentes.
Se les prohíbe a los barcos atuneros de bandera extranjera,
descargar, por cualquier título, otros productos o subproductos
pesqueros distintos de los autorizados en la licencia de pesca
correspondiente, para satisfacer las necesidades de abastecimiento de
las plantas procesadoras de atún. La inobservancia de esta
disposición acarreará la suspensión inmediata de la licencia de
pesca, durante el año en vigencia de la matrícula de pesca. Por
reincidencia contra esta normativa, se suspenderá la licencia de
venta al barco durante un año calendario."
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