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 Normativa >> Ley 7384 >> Fecha 16/03/1994 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7384 - Articulo 2
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Artículo 2
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            ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se establecen como actividades ordinarias del Instituto las siguientes:

a) Coordinar el sector pesquero y el de acuicultura, promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuicultura* y la investigación; asimismo, fomentar, sobre la base de criterios técnicos y científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible de los recursos biológicos del mar y de la acuicultura.*

b) Normar el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, que tiendan a lograr mayores rendimientos económicos, la protección de las especies marinas y de la acuicultura.

c) Elaborar, vigilar y dar seguimiento a la aplicación de la legislación, para regular y evitar la contaminación de los recursos marítimos y de acuicultura*, como resultado del ejercicio de la pesca, de la acuicultura* y de las actividades que generen contaminación, la cual amenace dichos recursos.

*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).

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