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ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se establecen como actividades ordinarias del Instituto las siguientes:
a) Coordinar el sector pesquero y el de
acuicultura, promover y
ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la
acuicultura* y la investigación; asimismo, fomentar, sobre la base
de criterios técnicos y científicos, la conservación, el
aprovechamiento y el uso sostenible de los recursos biológicos
del mar y de la acuicultura.*
b) Normar el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, que
tiendan a lograr mayores rendimientos económicos, la protección
de las especies marinas y de la acuicultura.
c) Elaborar, vigilar y dar seguimiento a la aplicación de la
legislación, para regular y evitar la contaminación de los
recursos marítimos y de acuicultura*, como resultado del ejercicio
de la pesca, de la acuicultura* y de las actividades que generen
contaminación, la cual amenace dichos recursos.
*(Así
modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).
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