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ARTICULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:
PESCADOR: cualquier persona física o jurídica que realice actos de
pesca.
ACTO DE PESCA: cualquiera de los siguientes:
a) Cualquier operación o acción realizada con el objeto de
aprehender peces, moluscos, crustáceos, y otras especies de fauna y flora acuáticas, con fines comerciales, industriales,
científicos o deportivos.
b) El aprovechamiento del lecho, fondos, aguas, playas, riberas,
costas y puertos para la cría, reproducción y difusión de las
citadas especies.
ACUACULTOR: persona física o jurídica que realiza el cultivo de organismos vivos, en medios acuáticos y marinos.
PRODUCTOS PESQUEROS: productos, subproductos o derivados provenientes de la captura de la flora y la fauna marinas y de la
acuicultura*.
RECURSOS COSTEROS: biomasa constituida por la fauna y la flora en la zona litoral y en el área marítima, cuyo hábitat se extiende
hasta una distancia de 55,5 kilómetros mar afuera.
RECURSOS MARINOS: comprende todos los recursos que se encuentran en el oceáno: flora, fauna, minerales y otros.
PESCA COMERCIAL: acto de pesca destinado a su comercialización.
CAZA MARITIMA: captura de cetáceos y pinnípedos, reptiles y aves marinas, así como el aprovechamiento de los lugares de
procreación y de cría.
PESCA DEPORTIVA: acto de pesca realizado por placer, distracción o ejercicio.
PLANTAS PROCESADORAS: industrias dedicadas al procesamiento, la transformación de recursos pesqueros, o ambas actividades, con el
fin de elaborar productos para el consumo humano y animal o ambos.
EXPORTADORES: personas físicas o jurídicas dedicadas a la comercialización de productos de la pesca en mercados
extranjeros.
PLANTAS EXPORTADORAS: industrias dedicadas al recibo y al envío de productos provenientes de la pesca y de la
acuicultura*.
TRANSPORTISTAS: personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte
terrestre, aéreo o marítimo de productos pesqueros.
RECIBIDORES: instalaciones dedicadas a la compra o al recibo de productos marinos.
*(Así
modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).
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