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 Normativa >> Ley 7384 >> Fecha 16/03/1994 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7384 - Articulo 7
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Artículo 7
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CAPITULO III

DE LA JUNTA DIRECTIVA Y SUS FUNCIONES

            ARTICULO 7.- La máxima dirección del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por nueve miembros:

a) Un Presidente, designado por el Consejo de Gobierno, quien a su vez será el Presidente Ejecutivo y deberá poseer una amplia experiencia y conocimientos en el campo de las actividades del Instituto.

b) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su representante.

c) El Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante.

ch) Un representante del Estado nombrado por el Consejo de Gobierno.

d) Tres miembros del sector pesquero, representantes de las organizaciones de pescadores o acuacultores de las provincias costeras del país.

e) Un representante del sector industrial o del exportador de productos pesqueros o acuícolas.

f) Un representante de la Comisión Nacional Consultiva de Pesca y Acuicultura*.

            Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) serán escogidos por el Consejo de Gobierno de las ternas que al efecto le envíen los sectores indicados. El miembro al que se refiere el inciso f) será el que, de su propio seno, recomiende la Comisión citada.

            Existirán además dos suplentes, de nombramiento del Consejo de Gobierno, los cuales sustituirán a los miembros de la Junta Directiva en sus ausencias temporales o permanentes. En el caso de ausencias permanentes, la sustitución se realizará mientras no se nombre al nuevo directivo, de acuerdo con el procedimiento estipulado en los artículos 7 y 16 de la presente Ley.

*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).

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