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 Normativa >> Ley 7384 >> Fecha 16/03/1994 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 7384 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

            ARTICULO 16.- Los miembros de la Junta Directiva sólo podrán ser removidos durante el período para el cual fueron designados, por las siguientes razones:

a) Por encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 9 de esta Ley.

b) Por haber dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias, sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva del Instituto; por haberse ausentado del país por más de un mes sin la autorización de la Junta; o por sobrepasar el permiso concedido por ella. Los permisos no podrán exceder de tres meses.

c) Por ser responsable, por sentencia firme, de la infracción de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Instituto.

ch) Por ser responsable, por sentencia firme, de actos u operaciones fraudulentas o ilegales.

d) Por no haber podido desempeñar su cargo durante más de tres meses por incapacidad física.

e) Por ser declarado legalmente incapaz.

            En cualquiera de los casos citados, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y la remitirá al Consejo de Gobierno para que éste determine si procede o no la separación del cargo. De ser así, procederá a nombrar a la persona para llenar la vacante para el resto del período legal. Se exceptúa de esta disposición al Ministro del ramo, quien podrá remover a su representante cuando lo considere conveniente.

            La cesación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no lo exonera de las responsabilidades en que haya incurrido, durante el desempeño de su función, por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

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