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ARTICULO 40.- Créase un impuesto del cinco por mil del valor de las exportaciones que pagarán las personas físicas o jurídicas, por la
exportación de productos y subproductos de la pesca y la caza marítima o
de la acuicultura*.
El producto de este gravamen será recaudado por el Banco Central, el cual lo girará en forma directa y mensualmente al Instituto.
*(Así
modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).
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