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 Normativa >> Ley 7384 >> Fecha 16/03/1994 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 7384 - Articulo 40
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Artículo 40
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40

            ARTICULO 40.- Créase un impuesto del cinco por mil del valor de las exportaciones que pagarán las personas físicas o jurídicas, por la exportación de productos y subproductos de la pesca y la caza marítima o de la acuicultura*.

            El producto de este gravamen será recaudado por el Banco Central, el cual lo girará en forma directa y mensualmente al Instituto.

*(Así modificado por el artículo 168 de la Ley N° 8436 de 1 de marzo de 2005).

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