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 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 7530 - Articulo 55
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Artículo 55
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Artículo 55.- Colección de armas prohibidas. Sólo las instituciones del Estado pueden coleccionar armas prohibidas, con valor histórico, estético, cultural, criminalístico o mecánico. Los artefactos explosivos serán previamente desactivados.

Las armas de fuego deberán ser objeto de examen balístico y figurar en el inventario del Registro de Armas.

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