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 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7530 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3.- Definiciones. Para los propósitos de la presente ley, cada vez que en ella aparezcan los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera:

a) Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia; especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen también en este concepto, las armas contundentes y las punzocortantes.

b) Ministerio: Ministerio de Seguridad Pública.

c) Dirección: Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.

d) Departamento: Departamento de Control de Armas y Explosivos.

e) Explosivos: Productos, sustancias o elementos químicos en estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarles, combinados o separados, factores de iniciación (calor, presión y choque) se transforman en gas a alta velocidad y producen energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo.

(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)

f) Explosivos bajos: Explosivos cuya velocidad de detonación es inferior a la velocidad del sonido; hacen combustión pero solo detonan al ser confinados dentro de un recipiente. Fundamentalmente se utilizan como impulsores de material pirotécnico.

(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)

g) Explosivos altos: Explosivos con velocidad de detonación superior a la velocidad del sonido; combustionan y detonan aun sin estar confinados dentro de un recipiente.

(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)

h) Productos pirotécnicos: Explosivos de manufactura comercial o artesanal que combinan la pólvora (combinación proporcional de nitrato de potasio, carbono y azufre) con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada, que no produzca daño alguno a bienes ni a personas, pero sí los efectos lumínicos y sonoros propios para actividades de diversión y esparcimiento.

(Así adicionado  el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)

i) Pólvora: Mezcla de compuestos a partir de nitrato de potasio, carbono y azufre.

(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)

j) Pólvora menuda lucería: Productos pirotécnicos que, cuando se les da ignición, producen, al quemarse la pólvora, un efecto de luz blanca o de colores y no son explosivos; entre ellos se encuentran las luces de bengala, los volcanes, las mariposas, los yoyos y otros.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre  del 2001)

k) Pólvora menuda explosiva aérea: bombetas de doble trueno, crisantemos y otros, impulsados por una carga de pólvora negra, que explotan en el aire y forman luces de diferentes colores.

(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre  del 2001)

l) Eventos o espectáculos pirotécnicos: Espectáculos que se realizan en diferentes lugares del país, usando como distracción productos hechos a base pólvora, en cualquiera de sus presentaciones.

(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre  del 2001)

m) Permiso: Autorización que otorga el Departamento de Armas y Explosivos para el uso de armas, explosivos, pólvora en todas sus presentaciones y todo tipo de implementos contemplados en la presente Ley y sus Reglamentos.

(Así adicionado  por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de ciiembre del 2001)

n) Permiso de salud: Autorización que otorga el Ministerio de Salud para el uso, el almacenamiento y la fabricación de productos pirotécnicos y otros.

(Así adicionado  el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre  del 2001)

ñ) Registro: Dependencia del Ministerio de Seguridad Pública en la que se registra todo lo relacionado con esta Ley y sus Reglamentos.

(Así adicionado  el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre  del 2001)

o) Pirotécnia: Arte de crear fuegos artificiales a base de salitre, azufre y carbón.

(Así adicionado  el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre  del 2001)

p) Plataformas prohibidas: las armas automáticas largas y cortas cuyo funcionamiento permita el disparo consecutivo de más de un proyectil con una sola acción del gatillo o las que siendo permitidas sean modificadas para disparar en ráfagas.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)

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