Artículo 3.-
Definiciones. Para los propósitos de la presente ley, cada vez que en ella
aparezcan los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera:
a) Arma:
Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia;
especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen también en este concepto,
las armas contundentes y las punzocortantes.
b) Ministerio:
Ministerio de Seguridad Pública.
c) Dirección:
Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.
d)
Departamento: Departamento de Control de Armas y Explosivos.
e) Explosivos:
Productos, sustancias o elementos químicos en estado sólido, líquido o
gelatinoso que al aplicarles, combinados o separados, factores de iniciación
(calor, presión y choque) se transforman en gas a alta velocidad y producen
energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo.
(Así
adicionado el inciso anterior por
el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
f) Explosivos
bajos: Explosivos cuya velocidad de detonación es inferior a la velocidad
del sonido; hacen combustión pero solo detonan al ser confinados dentro de un
recipiente. Fundamentalmente se utilizan como impulsores de material
pirotécnico.
(Así
adicionado el inciso anterior por
el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
g) Explosivos
altos: Explosivos con velocidad de detonación superior a la velocidad del
sonido; combustionan y detonan aun sin estar confinados dentro de un
recipiente.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2 de la
Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
h) Productos
pirotécnicos: Explosivos de manufactura comercial o artesanal que combinan
la pólvora (combinación proporcional de nitrato de potasio, carbono y azufre)
con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o
detonación controlada, que no produzca daño alguno a bienes ni a personas, pero
sí los efectos lumínicos y sonoros propios para actividades de diversión y
esparcimiento.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del
2001)
i) Pólvora:
Mezcla de compuestos a partir de nitrato de potasio, carbono y azufre.
(Así
adicionado el inciso anterior por
el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
j) Pólvora
menuda lucería: Productos pirotécnicos que,
cuando se les da ignición, producen, al quemarse la pólvora, un efecto de luz
blanca o de colores y no son explosivos; entre ellos se encuentran las luces de
bengala, los volcanes, las mariposas, los yoyos y otros.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de
diciembre del 2001)
k) Pólvora
menuda explosiva aérea: bombetas de doble trueno, crisantemos y otros,
impulsados por una carga de pólvora negra, que explotan en el aire y forman
luces de diferentes colores.
(Así
adicionado el inciso anterior por
el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
l) Eventos
o espectáculos pirotécnicos: Espectáculos que se realizan en diferentes lugares
del país, usando como distracción productos hechos a base pólvora, en
cualquiera de sus presentaciones.
(Así
adicionado el inciso anterior por
el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
m) Permiso:
Autorización que otorga el Departamento de Armas y Explosivos para el uso de
armas, explosivos, pólvora en todas sus presentaciones y todo tipo de
implementos contemplados en la presente Ley y sus Reglamentos.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de ciiembre del 2001)
n) Permiso
de salud: Autorización que otorga el Ministerio de Salud para el uso, el
almacenamiento y la fabricación de productos pirotécnicos y otros.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18
de diciembre del 2001)
ñ) Registro:
Dependencia del Ministerio de Seguridad Pública en la que se registra todo lo
relacionado con esta Ley y sus Reglamentos.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18
de diciembre del 2001)
o) Pirotécnia: Arte de crear fuegos artificiales a base
de salitre, azufre y carbón.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18
de diciembre del 2001)
p)
Plataformas prohibidas: las armas automáticas largas y cortas cuyo
funcionamiento permita el disparo consecutivo de más de un proyectil con una
sola acción del gatillo o las que siendo permitidas sean modificadas para
disparar en ráfagas.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)