Artículo 26 bis.- Prohibición
del uranio Se prohíbe el uso,
comercio, trasiego, tránsito, producción, distribución o almacenamiento del
uranio, enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio
industrial u otros materiales radioactivos donde el uranio sea parte del
compuesto, cuando ello tenga un fin armamentista, bélico o militar, o bien,
sean utilizados en perjuicio de la vida humana, la sociedad o el medio
ambiente, en el territorio nacional, de conformidad con los artículos 5 y 6 de
la Constitución Política.
Las autoridades
nacionales competentes encargadas de autorizar y fiscalizar el ingreso y el uso
conforme de estos materiales, cuando tengan información o indicios relativos al
ingreso irregular o detecten la presencia de materiales que contengan uranio,
enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio industrial en
el territorio nacional, o exista sospecha de que los fines que se le darán a
esos materiales se encuentran dentro de los prohibidos en el párrafo anterior,
procederán al decomiso de estos y lo comunicarán al Centro de Investigación en
Ciencias Atómicas, Nucleares y Moleculares (Cicanum)
de la Universidad de Costa Rica, para que este realice, in situ o en su
laboratorio, el análisis respectivo y emita un informe técnico-científico de su
contenido y composición. En todo caso, deberán cumplirse los protocolos de
seguridad, transporte, tratamiento, depósito y gestión de desechos para ese
tipo de materiales, según lo establezcan las leyes de la República, los
convenios internacionales ratificados por Costa Rica, así como los reglamentos
que emita el Poder Ejecutivo.
El poseedor, tenedor, propietario o encargado de los
materiales con contenido de uranio detectado tendrá la carga de la prueba en
cuanto a los fines dispuestos para dichos materiales.
A quien transgreda lo preceptuado en esta norma, se le
aplicará la sanción establecida en el artículo 91 de esta ley y quedará sujeto
al pago de todas las reparaciones civiles que correspondan, los costos de los
análisis técnico-científicos, al pago de los gastos de envío y depósito del
material peligroso.
(Así adicionado por el artículo
único de la ley N° 8951 de 12 de mayo del 2011)