Artículo
7- Personas inhibidas para portar y tener armas
No
podrán portar o tener armas de fuego, de ninguna clase, las siguientes
personas:
a) Las
personas condenadas con penas privativas de libertad que estén
cumpliendo la pena, tanto en modalidad abierta como cerrada.
b) Las
personas que hayan sido elevadas a juicio por delitos contra la libertad,
delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen
Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.
c) Las
personas menores de dieciocho años. Se exceptúa el uso de esta
inhibición a las personas mayores de catorce años, en el caso de
armas de fuego para la práctica deportiva, siempre que cuente la debida
autorización de la organización que ostenta la
representación en el país y solo en los lugares autorizados para
esta práctica y estén acompañados de su representante
legal.
d) Quienes
tengan un impedimento mental o físico debidamente declarado por
autoridad médica competente, que imposibilite el manejo en general de
las armas de fuego.
e) Personas
con antecedentes penales o policiales por los delitos contra la propiedad,
violencia doméstica, delitos sexuales, delitos contra la vida, delitos
contra la libertad e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen
Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.
f) Aquellas
a las que se les haya impuesto medidas de protección por conductas de
violencia doméstica, conforme a la Ley N.° 7586, Ley Contra la
Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de
agosto del 2019)