Artículo
20- Son armas de fuego permitidas las que poseen las siguientes
características:
a) Pistolas
y revólveres de ánima rayada hasta 11,53 mm (calibre 0.45), que
no sean automáticas.
b)
Revólveres y pistolas de ánima lisa hasta calibre 12 Ga.
c) Armas
largas de ánima lisa y rayada hasta calibre 12 Ga, inclusive.
d) Armas
largas de ánima rayada hasta calibre 11,68 mm (calibre 0.460).
e) Las que
integren colecciones de armas de fuego permitidas.
Las armas
largas permitidas solamente podrán ser utilizadas en la práctica
de actividades deportivas y campos de tiro debidamente acreditados en el
país, y en lugares autorizados ante la Dirección General de
Armamento, así como en las actividades de caza permitidas según
el ordenamiento jurídico vigente, previa justificación del
solicitante, según el tipo de cacería a realizar.
Las
personas propietarias de fundos agrarios calificados como tales, según
la normativa vigente, o fundos que se encuentran ubicados en zonas
agropecuarias o de baja densidad poblacional, podrán inscribir, debiendo
justificar razonablemente para su seguridad personal, la de su familia y su
patrimonio, un arma larga permitida para desarrollar la actividad de resguardo
de estos.
El
Departamento analizará las solicitudes y, de considerarse oportuno,
emitirá los permisos individuales para utilizar razonablemente el arma.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de
agosto del 2019)