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 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 7530 - Articulo 23
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Artículo 23
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23

Artículo 23- Inscripción de armas

Las personas físicas deben inscribir las armas de fuego en el Departamento de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida o de su hacienda, o para la práctica de actividades deportivas debidamente acreditadas en el país, así como en las actividades de caza permitidas, según el ordenamiento jurídico vigente.

En el caso de las personas jurídicas, solo se inscribirán armas para brindar servicios de seguridad privada. Deberán presentar una solicitud estableciendo el número de armas que será necesario, según el servicio a brindar. El Departamento analizará la solicitud presentada y determinará su razonabilidad, según sea el caso y la situación.

Las personas físicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego para que sean utilizadas en su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio.+ Las inscripciones de las armas permitidas se darán por un plazo de seis años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera indefinida, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley y el reglamento.

En caso de que se cometa algún delito contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia, la matrícula podrá ser revocada y cancelada en estricto apego al debido proceso.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)

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