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Artículo 24.- Autorización
especial. Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los
agentes de vigilancia de la Dirección General de Adaptación
Social, los oficiales de tránsito y los oficiales de migración,
únicamente podrán utilizar armas permitidas.
En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo
podrá autorizar, mediante reglamento, a las autoridades indicadas que
usen, en el ejercicio de sus funciones, las armas prohibidas clasificadas en el
artículo 25 de esta ley.
Los miembros de la Guardia Civil, de la Guardia
Rural y los demás miembros de la Fuerza Pública deberán
utilizar las armas clasificadas como permitidas. Cuando el servicio lo amerite
y en situaciones excepcionales, el Poder Ejecutivo, debidamente fundamentado y
mediante decreto, autorizará a esas autoridades el uso de armas
prohibidas para el ejercicio de sus funciones.
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