Artículo
51- Ingreso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados
con edificios o instalaciones públicas estatales y otros sitios Se
prohíbe a los particulares portar e ingresar armas de fuego, municiones,
explosivos (industriales o pirotécnicos) y materiales relacionados en:
a)
Edificios públicos.
b) Los centros de salud
y educativos, estatales o privados.
c)
Establecimientos comerciales que cuenten con licencia de
comercialización de licor clase B y clase E4, según lo dispuesto
en la Ley N.° 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas
con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012.
d) Sitios
donde se realicen actividades de carácter público y se consuman
bebidas alcohólicas.
e) En
centros y recintos recreativos, estadios o cualquier instalación en
donde se ejecuten actividades deportivas.
f) Espacios
públicos donde se realicen actividades de concentración masiva.
g) En
espacios de culto.
La
prohibición anterior no será aplicable a:
1- Las
personas que practiquen actividades deportivas en polígonos de tiro.
2- Los
integrantes de los cuerpos de policía, en el desempeño de sus
funciones.
3- Los
agentes de seguridad privada, cuando desempeñen sus funciones.
4- Los
dueños y empleados de los establecimientos comerciales, para la
protección de la vida, el patrimonio, la seguridad propia y la de sus
clientes.
Los sitios
donde esté prohibido el ingreso de armas de fuego deberán
disponer de los medios de aviso de dicha disposición en la entrada del
local y de forma manifiesta y visible.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de
agosto del 2019)