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 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 51
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Normativa - Ley 7530 - Articulo 51
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Artículo 51
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Artículo 51- Ingreso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados con edificios o instalaciones públicas estatales y otros sitios Se prohíbe a los particulares portar e ingresar armas de fuego, municiones, explosivos (industriales o pirotécnicos) y materiales relacionados en:

a) Edificios públicos.

b) Los centros de salud y educativos, estatales o privados.

c) Establecimientos comerciales que cuenten con licencia de comercialización de licor clase B y clase E4, según lo dispuesto en la Ley N.° 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012.

d) Sitios donde se realicen actividades de carácter público y se consuman bebidas alcohólicas.

e) En centros y recintos recreativos, estadios o cualquier instalación en donde se ejecuten actividades deportivas.

f) Espacios públicos donde se realicen actividades de concentración masiva.

g) En espacios de culto.

La prohibición anterior no será aplicable a:

1- Las personas que practiquen actividades deportivas en polígonos de tiro.

2- Los integrantes de los cuerpos de policía, en el desempeño de sus funciones.

3- Los agentes de seguridad privada, cuando desempeñen sus funciones.

4- Los dueños y empleados de los establecimientos comerciales, para la protección de la vida, el patrimonio, la seguridad propia y la de sus clientes.

Los sitios donde esté prohibido el ingreso de armas de fuego deberán disponer de los medios de aviso de dicha disposición en la entrada del local y de forma manifiesta y visible.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)

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