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CAPITULO VI
ARMAS PARA TIRO Y
CACERIA
Artículo 60.- Armas para deportistas. Las
armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro y cacería,
para poseer en su domicilio y para portar con el respectivo permiso son:
a) Pistolas, revólveres y rifles calibre
22" de fuego circular.
b) Pistolas y revólveres hasta de calibre
38", con fines de tiro olímpico o de competencia.
c) Escopetas en todos sus calibres y modelos,
excepto las de calibre superior al 12" (18.5 mm).
d) Escopetas de tres cañones en los
calibres autorizados anteriormente, con un cañón para cartuchos
metálicos de distinto calibre.
e) Rifles de alto poder, de repetición,
de funcionamiento semi- automático, excepto
carabinas calibres 30", fusiles mosquetones y carabinas calibres
223", 7 y 7.62 mm y fusiles "Garand" calibre 30".
f) Las demás armas de
características deportivas de acuerdo con las normas legales nacionales
o internacionales de cacería y de tiro en las diferentes modalidades.
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