102
Artículo 103.-
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los seis meses siguientes a su promulgación. La ausencia de
reglamento no impedirá su aplicación.
(Corrida
la numeración por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23
de mayo de 2019, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 103)
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