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 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 75
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Normativa - Ley 7530 - Articulo 75
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Artículo 75 -BIS
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Artículo 75 bis- Transacciones comerciales de armas permitidas entre particulares

Toda venta y/o transacción de armas de fuego permitidas por esta ley, entre sujetos particulares, sea persona física o jurídica, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) El arma deberá estar previamente inscrita a nombre de una persona física o persona jurídica, en el Departamento de Control de Armas y Explosivos.

b) La persona que compre un arma deberá contar con el permiso de portación de armas vigente, de conformidad con esta ley.

c) La transacción y/o venta deberá formalizarse en escritura pública o ante notario público, en la cual se indicarán las calidades, la nacionalidad, el domicilio del comprador y todos los datos necesarios para identificar plenamente las armas.

El vendedor de un arma permitida, sea persona física o jurídica, está en la obligación de reportar, ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, la venta realizada, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se realiza la venta.

Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien omita reportar la venta de un arma de fuego permitida.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)

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