Artículo 87 ter- Destrucción de las armas de fuego
Expirado el plazo de los seis meses o el plazo de la
prórroga, sin que se hayan traspasado las armas de fuego, las municiones, los
cargadores y demás componentes de las armas, el director general de Armamento
ordenará la destrucción de dichos bienes, comunicando al Departamento de
Control de Armas y Explosivos para que se cancele la inscripción de las armas y
se deje constancia en los archivos respectivos de la destrucción.
(Así adicionado por el
artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)
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