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 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 87
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Normativa - Ley 7530 - Articulo 87
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Artículo 87 -TER
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Artículo 87 ter- Destrucción de las armas de fuego

Expirado el plazo de los seis meses o el plazo de la prórroga, sin que se hayan traspasado las armas de fuego, las municiones, los cargadores y demás componentes de las armas, el director general de Armamento ordenará la destrucción de dichos bienes, comunicando al Departamento de Control de Armas y Explosivos para que se cancele la inscripción de las armas y se deje constancia en los archivos respectivos de la destrucción.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)

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