Artículo
25- Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos. En cuanto al ingreso al
territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia,
portación, uso y comercialización, son armas de fuego, municiones
y explosivos prohibidos, así como sus partes y componentes:
a) Las que,
con una sola acción del disparador, proyecten sucesivamente (en
ráfaga) más de una ojiva.
Igualmente,
tienen este carácter de prohibidas las armas largas
semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad
superior a diez tiros, salvo aquellas armas de fuego que utilicen municiones de
ignición anular, así como las armas cortas cuyos cargadores de
munición, ya sean fabricados o estén adaptados, sobrepasen una
capacidad total de diecisiete municiones.
b) Los
artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el
impacto, por proximidad a un objetivo, dispositivo de tiempo o por el efecto de
una fuerza externa.
c) Todas
las armas convencionales, sus piezas y componentes, comprendidas de las
categorías de: carros de combate, vehículos blindados de combate,
sistemas de artillería, aeronaves de guerra, buques de guerra, misiles y
lanzamisiles, según las definiciones dadas por la Organización de
las Naciones Unidas (ONU).
d) Los
artefactos explosivos o incendiarios.
e)
Cualquier tipo de arma catalogada como de destrucción masiva y las armas
prohibidas, todo con base en los convenios internacionales o prohibidos por el
derecho internacional, y cualquier dispositivo diseñado para la
dispersión de estas.
f) Los
explosivos altos.
g) La
munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier
calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego.
h) Todos
los dispositivos con capacidad de emitir pulsos electromagnéticos inhabilitantes, que causen daños permanentes.
i) Todos
los dispositivos con capacidad de emitir ondas sonoras o haces lumínicos
inhabilitantes, que causen daños permanentes.
j) Las
armas de fuego contempladas dentro de las plataformas prohibidas.
Se
exceptúa de las anteriores prohibiciones lo siguiente:
1- Los
dispositivos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de
sesenta gramos de gas irritante, así como los artefactos
diseñados para señalización de emergencia con base en
dispositivos pirotécnicos y aquellos dispositivos que utilicen cargas
impulsoras para proyectar implementos de salvamento o trabajo.
2- Las
plataformas prohibidas no automáticas en calibres permitidos, cuando se
utilicen en prácticas deportivas para modalidades debidamente
acreditadas y en los lugares debidamente autorizados para ese fin, así
como en actividades cinergéticas conforme a la
ley.
3- Los
cargadores de las armas largas inscritas y empleadas para la práctica de
modalidades deportivas debidamente acreditadas y para el mantenimiento e
incremento de habilidades y destrezas necesarias en materia de seguridad,
pudiendo utilizar cargadores hasta de treinta municiones, en los lugares debidamente
autorizados para ese fin. Conservará el carácter de arma
prohibida la que, en el momento de su fabricación, tenga las
características aquí descritas, aunque las pierda al ser
suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su
funcionamiento.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)