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 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 88
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Normativa - Ley 7530 - Articulo 88
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Artículo 88 -BIS
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Artículo 88 bis- Portación ilegal de armas permitidas. Se sancionará con pena privativa de libertad de dos hasta cuatro años de prisión, a quien porte un arma de fuego permitida, debidamente inscrita, pero sin contar con el debido permiso. Si el arma no está inscrita o la portación se realiza dentro de alguno de los supuestos de delincuencia organizada o asociación ilícita, la pena se incrementará un tercio.

Sin embargo, cuando la persona porte un arma de fuego permitida, debidamente inscrita, pero el permiso se encuentre vencido, no se aplicarán las penas descritas en el párrafo anterior, sino que será sancionada con una multa de un salario base, según la definición de este dada en el artículo 2 de la Ley N.°7337, de 5 de mayo de 1993. En caso de reincidencia, dentro del plazo de seis meses, contado a partir del primer acto, la multa se duplicará.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)

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