Buscar:
 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 53
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 53     >>
Normativa - Ley 7530 - Articulo 53
Ir al final de los resultados
Artículo 53
Versión del artículo: 1  de 1
53

CAPITULO V

COLECCIONES DE ARMAS

Artículo 53.- Poseedores de colecciones. Las personas físicas y las personas jurídicas podrán poseer colecciones de armas permitidas, con valor histórico, estético, cultural o criminalístico, previo permiso del Departamento. Esas armas deberán ser desactivadas. El permiso faculta al propietario para mantenerlas en el lugar declarado únicamente para colección.

Las armas químicas o biológicas deberán ser inutilizadas.

Los particulares que posean colecciones de armas permitidas deberán solicitar autorización para adquirir y poseer nuevas armas, destinadas al enriquecimiento de la colección y del museo y deberán inscribirlas con todas las características.

Ir al inicio de los resultados