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 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 60
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Normativa - Ley 7530 - Articulo 60
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Artículo 60
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60

CAPITULO VI

ARMAS PARA TIRO Y CACERIA

Artículo 60.- Armas para deportistas. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro y cacería, para poseer en su domicilio y para portar con el respectivo permiso son:

a) Pistolas, revólveres y rifles calibre 22" de fuego circular.

b) Pistolas y revólveres hasta de calibre 38", con fines de tiro olímpico o de competencia.

c) Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de calibre superior al 12" (18.5 mm).

d) Escopetas de tres cañones en los calibres autorizados anteriormente, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

e) Rifles de alto poder, de repetición, de funcionamiento semi- automático, excepto carabinas calibres 30", fusiles mosquetones y carabinas calibres 223", 7 y 7.62 mm y fusiles "Garand" calibre 30".

f) Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales nacionales o internacionales de cacería y de tiro en las diferentes modalidades.

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