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Artículo 97.- Portación
ilícita de arma permitida. Salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, se
le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad
pública, a favor de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria,
bajo el control de sus autoridades, a quien porte un arma blanca cuya hoja
exceda de doce centímetros de extensión.
(Así reformado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 7957 del 17 de diciembre de 1999)
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