Artículo 17.-
Control de armas en poder del Estado. La Dirección llevará un control estricto de las armas en poder del
Estado y sus instituciones. Elaborará un inventario permanente de esas armas y
enviará un informe anual a la Auditoría del Ministerio. Los informes remitidos,
únicamente, podrán ser conocidos cuando medie el interés público.
(Así reformado por el artículo 39° de la ley N°
8823 del 5 de mayo de 2010)