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Artículo 21.- Posesión y uso de
armas permitidas. Los habitantes de la República únicamente
podrán poseer, portar y usar armas de las clasificadas en el
artículo anterior, como permitidas según los requisitos
señalados por ley.
Se permite la posesión de armas
permitidas en el domicilio para la seguridad y defensa legítima de sus
moradores, los cuales deberán tomar todas las medidas de seguridad
indispensables para evitar accidentes.
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