Artículo 25.- Armas prohibidas. En cuanto
a la fabricación, tenencia, portación,
importación, uso y comercialización, son armas prohibidas las
siguientes:
a) Las que, con una sola acción del
gatillo, disparan sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil,
como ametralladoras, fusiles ametralladoras, subametralladoras y
pistolas-ametralladoras.
Igualmente, tienen ese carácter los
fusiles y las carabinas semiautomáticas, cuyo cargador de
munición tiene capacidad superior a diez tiros, excepto las armas de
ignición anular.
b) Los artefactos que disparan proyectiles de
carga explosiva, que explote por el impacto o por un dispositivo de tiempo,
como las armas de artillería de cualquier tipo, los morteros, las
bazucas, las lanza- granadas, los cañones y sus municiones.
c) Los equipos móviles de guerra, como
tanques, vehículos blindados de combate o porta cañones y los
equipados con ametralladoras.
d) Los artefactos explosivos o incendiarios,
como granadas de mano, bombas, cohetes y minas terrestres o acuáticas de
cualquier tipo, salvo los artefactos de humo de colores que se usan para enviar
señales.
e) Los artefactos que, al activarse, producen
gases asfixiantes venenosos, paralizantes, irritantes o lacrimógenos.
Se exceptúan de la prohibición los
aparatos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de treinta
gramos de gas lacrimógeno, así como los dispositivos de seguridad
a base del mismo gas, para instalar en cajas de seguridad y establecimientos
que requieran protección especial, siempre y cuando, en este
último caso, cuenten con la autorización del Departamento.
f) Los explosivos de alta potencia, salvo los
destinados a fines industriales, agrícolas, de minería y
similares, según criterio del Departamento, así como la
pólvora para pirotecnia, uso comercial, recarga de munición y sus
aditamentos.
g) La munición perforadora, trazadora,
incendiaria y explosiva de cualquier calibre y los silenciadores de disparo en
cualquier arma de fuego.