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Artículo 68.—Fabricación, almacenamiento, comercio,
importación y exportación. Para fabricar, almacenar, comerciar, importar
y exportar armas, municiones, explosivos, artificios, pólvora en todas sus
presentaciones y materias primas para elaborar productos regulados por esta
Ley, toda persona física o jurídica deberá contar con el permiso de la
Dirección de Armamento, la cual lo otorgará según la presente Ley y sus
Reglamentos. Se prohíben la venta de pólvora y el suministro, a cualquier
título, de artículos a base de pólvora, a personas menores de edad y a personas
jurídicamente declaradas en estado de interdicción.
El Poder Ejecutivo definirá, en la vía
reglamentaria, los tipos y las cantidades de pólvora que serán de libre venta.
Asimismo, las cantidades que podrán ser almacenadas para la producción de
espectáculos pirotécnicos. Los espectáculos pirotécnicos deberán ser realizados
por personas debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud para el uso de
este tipo de materiales, previo permiso de la Dirección de Armamento.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N°
8201 de 18 de diciembre del 2001)
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