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 Normativa >> Ley 7530 >> Fecha 10/07/1995 >> Articulo 86
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Normativa - Ley 7530 - Articulo 86
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Artículo 86
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86

CAPITULO IX

SERVICIO PRIVADO DE SEGURIDAD

Artículo 86.- Armas permitidas en el servicio privado de seguridad. Las personas, físicas y jurídicas, encargadas del servicio de seguridad privado deberán utilizar únicamente las armas permitidas de conformidad con la presente ley.

Esas personas podrán inscribir el número de armas que requieran para ejercer su función; pero no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del total de armas que posee la fuerza pública, calculado según los inventarios de cada año.

La portación de armas permitidas, sin inscribir o sin el permiso correspondiente, por parte de oficiales contratados por empresas de servicio de seguridad privada, además de configurar el hecho ilícito descrito por el artículo 88 de la presente ley, acarreará la responsabilidad administrativa a la empresa correspondiente, a la cual la autoridad le cancelará su licencia de operación.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte b) de la ley 7957 del 17 de diciembre de 1999)

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