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CAPITULO IX
SERVICIO PRIVADO DE
SEGURIDAD
Artículo 86.- Armas permitidas en el servicio privado
de seguridad. Las personas, físicas y jurídicas, encargadas del servicio de seguridad
privado deberán utilizar únicamente las armas permitidas de conformidad con la
presente ley.
Esas personas podrán inscribir el número de
armas que requieran para ejercer su función; pero no podrá ser superior al uno
por ciento (1%) del total de armas que posee la fuerza pública, calculado según
los inventarios de cada año.
La portación de armas
permitidas, sin inscribir o sin el permiso correspondiente, por parte de
oficiales contratados por empresas de servicio de seguridad privada, además de
configurar el hecho ilícito descrito por el artículo 88 de la presente ley,
acarreará la responsabilidad administrativa a la empresa correspondiente, a la
cual la autoridad le cancelará su licencia de operación.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte b)
de la ley N° 7957 del 17 de diciembre de 1999)
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