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CAPITULO X
SANCIONES
Artículo 88.- Tenencia y portación
ilegal de armas permitidas. Se le impondrá pena de uno a tres meses de
prestación de trabajo de utilidad pública, en favor de establecimientos de bien
público o utilidad comunitaria, bajo control de sus autoridades, a quien tenga
en su poder armas permitidas por la presente ley que no se encuentren inscritas
en el Departamento.
Se le impondrá pena de prisión de seis meses a
tres años, a quien porte armas permitidas por esta ley y no cuente con el
respectivo permiso.
A quien porte armas permitidas por la presente
ley y, habiendo contado con el respectivo permiso en el período anterior, no lo
haya renovado dentro de los nueve meses posteriores al vencimiento, se le impondrá
pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor
de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo control de sus
autoridades.
(El texto anterior del Artículo 88 fue anulado por Resolución de
la Sala Constitucional N° 1020-97 de las 14:51 horas
del 18 de febrero de 1997, el texto actual ha sido adicionado por el artículo
1° aparte c) de la ley N° 7957 del 17 de diciembre de 1999)
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