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Artículo 93.—Comercio de armas, explosivos y pólvora.
Se impondrá una pena de tres a siete años de prisión a quien adquiera,
comercie, transporte, almacene y venda cualquiera de los artículos, bienes o
sustancias regulados en la presente Ley, sin tener el permiso para realizar
este tipo de actividades y/o sin cumplir los requisitos exigidos por la ley. La
venta o el suministro, a cualquier título, de pólvora y/o, en general,
artículos, bienes o sustancias regulados en la presente Ley, a personas menores
de edad y/o a personas declaradas en estado de interdicción, se sancionará con
igual pena a la indicada en este artículo.
Se impondrá una pena de dos a cinco años de
prisión a los representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio,
cuyo personal realice cualquiera de las acciones tipificadas en este artículo,
siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y
no las detuvieron. Lo anterior no impedirá aplicar otra norma, si se demuestra
una participación más directa en la comisión del ilícito.
Las sanciones antes descritas se aplicarán,
siempre que el hecho no se encuentre penado más severamente en otra disposición
legal.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N°
8201 de 18 de diciembre del 2001)
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